Artículo 13
El presente Acuerdo no será aplicable a las bebidas espirituosas:

a) que estén en tránsito en el territorio de una de las Partes contratantes, o
b) que sean originarias de una de las Partes contratantes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte contratante.

Se considerarán pequeñas cantidades:

a) las cantidades de bebidas espirituosas que no excedan de 10 litros por viajero, que vayan en el equipaje personal del mismo;
b) las cantidades de bebidas espirituosas que no excedan de 10 litros, enviadas de particular a particular;
c) las bebidas espirituosas incluidas en los cambios de residencia de particulares;
d) las cantidades de bebidas espirituosas importadas con fines de experimentación científica y técnica, hasta un límite de un hectolitro;
e) las bebidas espirituosas destinadas a las representaciones diplomáticas, consulares y organismos similares, importadas con exención de derechos;
f) las bebidas espirituosas incluidas en las provisiones de a bordo de los medios de transporte internacionales.

Artículo 14
1. Cada una de las Partes contratantes designará los organismos responsables del control de la aplicación del presente Acuerdo.
2. Las Partes contratantes se informarán mutuamente de los nombres y direcciones de esos organismos a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dichos organismos cooperarán estrecha y directamente.

Artículo 15
1. En caso de que uno de los organismos a que se refiere el artículo 14 tuviera motivos para sospechar:

a) que una bebida espirituosa, definida con arreglo al artículo 2, que sea o haya sido objeto de una transacción comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad, no cumple las disposiciones del presente Acuerdo o la normativa comunitaria o mexicana aplicable al sector de las bebidas espirituosas, y
b) que dicho incumplimiento reviste un especial interés para la otra Parte contratante y puede dar lugar a medidas administrativas o a un procedimiento judicial, dicho organismo deberá informar de ello inmediatamente a la Comisión y a los organismos competentes de la otra Parte contratante.

2. La información facilitada con arreglo al apartado 1 deberá ir acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo, indicándose asimismo las posibles medidas administrativas o procedimientos judiciales. Concretamente, la información incluirá los siguientes datos sobre la bebida espirituosa en cuestión:

a) el productor y la persona en posesión de la bebida espirituosa;
b) la composición de dicha bebida;
c) su designación y presentación;
d) la naturaleza de la infracción de las normas de producción y comercialización.