Artículo 16
1. Las Partes contratantes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Acuerdo.
2. La Parte contratante que solicite la celebración de consultas facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso en cuestión.
3. En caso de que un retraso suponga un riesgo para la salud humana o merme la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar medidas provisionales de salvaguardia, sin consulta previa, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de la adopción de dichas medidas.
4. En caso de que, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes contratantes no hayan logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá tomar las medidas cautelares pertinentes necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 17
Se crea un Comité mixto formado por representantes de la Comunidad y de los Estados Unidos Mexicanos, que se reunirá alternativamente en la Comunidad y en los Estados Unidos Mexicanos a petición de una de las Partes contratantes y conforme a las necesidades de aplicación del presente Acuerdo.
El Comité mixto velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que plantee la aplicación del mismo. Concretamente, el Comité mixto podrá formular recomendaciones que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 18
1. Las Partes contratantes podrán modificar de mutuo acuerdo las disposiciones del presente Acuerdo, con el fin de ampliar su cooperación en el sector de las bebidas espirituosas.
2. En la medida en que la legislación de una de las Partes contratantes se modifique para proteger denominaciones distintas de las que figuran en los Anexos del presente Acuerdo, la inclusión de dichas denominaciones tendrá lugar una vez finalizadas las consultas, en un plazo de tiempo razonable.

Artículo 19
1. Las bebidas espirituosas que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidas, designadas y presentadas legalmente, aunque prohibidas por el presente Acuerdo, podrán ser comercializadas por los mayoristas durante un período de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y por los minoristas hasta que se agoten las existencias. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las bebidas espirituosas en él incluidas no podrán ser producidas fuera de los límites de su región de origen.
2. Salvo que las Partes contratantes dispongan lo contrario, la comercialización de bebidas espirituosas producidas, designadas y presentadas de conformidad con el presente Acuerdo, cuya designación y presentación dejen de ser conformes como consecuencia de una modificación de dicho Acuerdo, podrá continuar hasta el agotamiento de las existencias.